PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL INDIVIDUAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220210021
ARTÍCULO 1° REGLAS APLICABLES AL CONTRATO:
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2° DEFINICIONES:
Para los efectos de esta póliza, se entenderá por:
- Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador. El o los asegurados corresponderán a las personas designadas como tal en las Condiciones Particulares de la póliza y que cumplan con los requisitos que la misma exige.
- Beneficiario: El beneficiario corresponde a la persona natural o jurídica que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro, y se encuentra individualizada en las Condiciones Particulares de la póliza. A falta de beneficiarios designados, el monto de la indemnización se pagará a los herederos, en partes iguales.
- Carencia: Es el periodo de tiempo durante el cual el asegurado no tiene cobertura bajo la póliza.
- Capital Asegurado: Es el monto estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, que en caso de fallecimiento del asegurado la Compañía pagará a los beneficiarios como indemnización en los términos señalados en las Condiciones Particulares.
- Conflicto armado: Son todos aquellos conflictos armados entre fuerzas gubernamentales y grupos no gubernamentales, o conflictos dentro de cualquiera de estos grupos, independiente de si cualquiera de las partes haya o no reconocido el estado de guerra o conflicto. Puede ser Internacional o No Internacional.
- Contratante o Tomador: Es aquel que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato. La individualización de la persona del Contratante se verificará en las Condiciones Particulares de la póliza.
- Situación o Enfermedad Preexistente: Cualquier enfermedad, dolencias o situaciones de salud en general que afecten al Asegurado y que hayan sido diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor, con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o solicitud de incorporación a la póliza.
ARTÍCULO 3° COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA:
En los términos de la presente póliza, la Compañía Aseguradora pagará al beneficiario el capital asegurado en la forma, tiempo y periodicidad establecidas en las Condiciones Particulares, una vez acreditado el fallecimiento del Asegurado, si este ocurre durante la vigencia de la póliza, y siempre que se cumplan todas las condiciones estipuladas en las Condiciones Particulares.
El beneficiario y el capital asegurado serán establecidos en las Condiciones Particulares, pudiendo establecerse además condiciones de asegurabilidad, un periodo de carencia y limitaciones territoriales para la presente póliza.
ARTÍCULO 4° EXCLUSIONES:
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por o consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:
- Suicidio, automutilación, o autolesión. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el capital asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo de dos (2) años, u otro menor señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado indicado en las Condiciones Particulares.
- Pena de muerte o por participación del Asegurado o beneficiario en cualquier acto calificado como delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor.
- Participación activa del Asegurado en desórdenes populares, motines, conmociones civiles, guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado o contra el orden público.
- Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
- Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
- Realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellos que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos. Tales como y, sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, benji, parapente, carreras de auto y moto, entre otros.
- Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en la letra g) del artículo 2° de estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurado, acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por él, que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares o en el Certificado de Cobertura, en su caso, se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
- Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
- Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la Salud.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de VIH, (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por VIH.
Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por Pneumocystis Carinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada.
Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
- Conducir cualquier medio de transporte motorizado bajo la influencia del alcohol o cualquier narcótico o droga. Lo anterior se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes.
- Ejercicio de actividad o profesión en el cual se porten armas.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado debido a alguno de los hechos o circunstancias antes señaladas, se entenderá que no existe cobertura, y producirá el término del seguro, no existiendo obligación de indemnización alguna por parte de la Compañía Aseguradora.
ARTÍCULO 5º DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIO:
El Contratante y, en su caso, el Asegurado cuando fuere una persona distinta al contratante, podrán designar a una o más personas, para recibir el pago del capital asegurado, debiendo individualizarlas en las Condiciones Particulares de esta póliza. Si se designaren a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales salvo indicación distinta por parte del Asegurado y con derecho a acrecer entre ellos en caso de que falte uno, salvo mención en contrario.
A falta de beneficiarios designados, el monto de la indemnización se pagará a los herederos legales en partes iguales. La acreditación de la calidad de heredero legal se realizará con el certificado de la posesión efectiva, o sentencia, según corresponda.
El Contratante o el Asegurado podrán modificar su designación de beneficiario cuando lo estime conveniente, enviando comunicación escrita a la Compañía Aseguradora, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable. En este último caso para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento. A tal efecto deberá dar aviso a la Compañía Aseguradora por escrito.
La Compañía Aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 6° OBLIGACIONES DEL ASEGURADO:
Conforme con el artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del Asegurado son las siguientes:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la vida asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 7° DECLARACIONES DEL ASEGURADO:
El Asegurado deberá realizar las siguientes declaraciones:
- Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
- Informar al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la materia asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Cualquiera sea la declaración que haga el asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
ARTÍCULO 8° PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA:
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 9° DENUNCIA DE SINIESTROS:
Ocurrido un siniestro cubierto por estas Condiciones Generales, se deberá dar aviso a la Compañía Aseguradora dentro del plazo establecido para ello en las Condiciones Particulares de la póliza.
Al fallecimiento del Asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado, en la forma y plazos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, presentando los siguientes antecedentes:
- Certificado de Defunción del Asegurado indicando causa de muerte;
- Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del Asegurador.
- En caso de muerte no natural copia del parte policial, alcoholemia y/o examen toxicológico o documento de atención de urgencia, según corresponda.
- En caso de no existir beneficiarios designados se deberán presentar los documentos que acrediten la calidad de herederos del Asegurado, como por ejemplo, el certificado de posesión efectiva.
En caso de muerte presunta, ésta deberá probarse en conformidad a la Ley. Con todo, la Compañía Aseguradora queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime necesarios, a efectos de determinar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Aseguradora.
Por último, de la liquidación del siniestro será deducida cualquier deuda que con la Compañía Aseguradora tuviere el Contratante respecto del Asegurado siniestrado.
Procedimiento en caso de siniestro: Dentro del marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 1055 de 2013, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, en relación al procedimiento en caso de liquidaciones se estará a lo que dispongan las Condiciones Particulares de la póliza, en la medida que no se opongan a lo establecido en dicho reglamento y demás disposiciones legales y normativas vigentes.
ARTÍCULO 10° VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y COBERTURA:
La vigencia de la póliza y las coberturas contratadas serán las que se especifiquen en las Condiciones Particulares o en la respectiva Solicitud de Incorporación o Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular.
ARTÍCULO 11° TERMINACIÓN:
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza, por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares, por fallecimiento del Asegurado o tras el pago del capital asegurado.
El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro.
2.- Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 8 de las presentes Condiciones Generales.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
La presente póliza terminará anticipadamente también en el caso previsto en el artículo 12 siguiente relativo al pago de indemnizaciones asociadas a cláusulas adicionales contratadas que anticipen el pago del capital contemplado en esta póliza o cubren el riesgo de fallecimiento accidental.
ARTÍCULO 12° CLÁUSULAS ADICIONALES:
Para el caso en que se contrate conjuntamente alguna cobertura adicional a estas condiciones generales, cuya indemnización consista en el pago de la suma asegurada en esta póliza, el pago de un siniestro bajo dichas condiciones adicionales acarreará la terminación anticipada de la póliza.
En todo caso, las cláusulas adicionales que provoquen la terminación anticipada de la póliza en caso de un siniestro cubierto por dicho adicional, deberán tener una mención expresa en su condicionado que indiquen que, en caso de siniestro indemnizable bajo esa cobertura, la póliza terminará anticipadamente.
ARTÍCULO 13° COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES:
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, los asegurados o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante correo electrónico, carta u otro medio fehaciente. En caso de carta, ésta debe ser dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva. En caso de correo electrónico, deberán realizarse a la dirección de correo electrónico señalado en las Condiciones Particulares, en la solicitud de seguro respectiva o en la grabación telefónica si correspondiese.
La notificación efectuada vía correo electrónico se entenderá realizada al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta registrada se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a coreo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 14° CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO:
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 1931, en virtud de la cual el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Comisión para el Mercado Financiero las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 15° DOMICILIO:
Para todos los efectos legales, las partes de este contrato fijan domicilio en la ciudad indicada en las Condiciones Particulares.